cincodías

18 junio, 2008 | 13:14 AFI

Aun está a tiempo de corregir su Borrador de IRPF

El borrador del IRPF que envía la Agencia Tributaria no es vinculante y, además, si se detecta algún error, Hacienda puede emitir una liquidación paralela e imponer sanciones. De hecho, los borradores pueden incluir datos incorrectos, ya que hay muchos datos que Hacienda desconoce y de los que sólo el propio contribuyente puede dar información. Recuerde que nos acercamos al fin del plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF (el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2008, ambos inclusive) y por tanto le quedan pocos días para detectar posibles fallos de su borrador. Con objeto de facilitar al declarante la comprobación directa de estos errores, los propios técnicos del Gestha (el colectivo de Técnicos del Ministerio de Hacienda) han publicado una relación de todos estos “fallos” y “olvidos” (en concreto una lista de 33; http://www.gestha.org/). La mayor parte relativos a cambios en el estado civil, nacimiento de un hijo, compra de vivienda, aportaciones a cuenta vivienda, cuotas sindicales o partidos políticos, deducciones autonómicas o la referencia catastral de la vivienda habitual.

No obstante lo anterior puede suceder que sea una vez presentada la declaración del IRPF, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado, cuando advierta los errores u omisiones en los datos declarados.

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27 mayo, 2008 | 12:30 AFI

Ojo con la deducción por la vivienda

En estas semanas, medio país está enfrascado en la preparación de la declaración de la Renta del año 2007, el primero al que se aplican las novedades de la nueva Ley del IRPF.

Entre dichas novedades está la modificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual. Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, los contribuyentes que hubieran financiado dicha adquisición mediante préstamos (generalmente, hipotecarios) en al menos un 50%, tenían derecho a aplicarse una deducción incrementada del 25% sobre los primeros 4.507,59 euros invertidos en el año, durante los dos primeros años, y del 20% sobre dicha cifra en los siguientes. Sobre el resto de la inversión, hasta 9.015,18 euros se aplicaba el tipo de deducción general del 15%.

La nueva Ley del IRPF eliminó dichos tipos incrementados. Pero para mantener los derechos consolidados de aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda antes del 20 de enero de 2006 (fecha de publicación del primer borrador del proyecto de ley), se habilitó una compensación entre lo que saldría a deducir con la antigua ley y lo que se puede con la nueva.

La polémica ha surgido a la hora de preparar la declaración con el programa PADRE preparado por la AEAT. Para sorpresa de muchos contribuyentes, el programa no calcula automáticamente dicha compensación a partir de la fecha de compra del inmueble, que se debe introducir en todo caso.

Si la declaración se está rellenando a partir de la importación de los datos fiscales descargados directamente de la página web de la AEAT, se debe estar atento a la importación de los datos del préstamo hipotecario, porque no sólo hay que introducir la fecha de compra de la vivienda, sino también marcar la casilla que indica que se adquirió antes del 20 de enero de 2006.

Más complejo es si el contribuyente está rellenando su declaración introduciendo los datos a mano. En este caso, debe tenerse en cuenta que, en el cuadro que se abre para introducir los datos de la vivienda hay dos pestañas:

En esta pestaña (inversión en vivienda habitual) se rellenan los datos de la adquisición de vivienda con la nueva Ley de IRPF, que vuelcan en las casillas 780 (parte estatal) y 781 (parte autonómica).

Fisc1

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29 febrero, 2008 | 13:55 AFI

Estímulos fiscales al cine español

Con la aprobación de la Ley 55/2007, del cine, se han abierto nuevos incentivos fiscales para atraer inversores españoles a la industria del cine.

Por una parte, la vigente deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental preveía un incentivo fiscal del 18% sobre los costes de producción de la producción. No obstante, estaba previsto que dicho porcentaje fuera descendiendo cada año hasta la desaparición del incentivo fiscal en 2014.

Gracias a las gestiones de la anterior Ministra de Cultura, Carmen Calvo, el ICAA y los productores cinematográficos ante el Ministerio de Economía y Hacienda, se ha logrado congelar el porcentaje de deducción en el 18%, aunque sólo hasta 2012.

Asimismo, Hacienda ha habilitado nuevos mecanismos que buscan atraer inversores españoles o extranjeros establecidos en territorio español interesados en optimizar su rentabilidad financiero-fiscal mediante la participación en la industria cinematográfica.

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15 febrero, 2008 | 19:45 AFI

Sector inmobiliario: El que avisa no es traidor....

Como todos los años, Hacienda acaba de publicar -en cumplimiento de lo previsto en la Ley General Tributaria-, el 30 de enero de 2008, las directrices generales del Plan General de Control Tributario correspondiente al ejercicio 2008, que detallan, entre otros aspectos, las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas, así como la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran

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30 enero, 2008 | 18:02 AFI

A campaña electoral... ¿ganancia de contribuyentes?

Estamos asistiendo en los últimos días a una vorágine de noticias y anuncios que tienen que ver con las propuestas que los diferentes partidos políticos plantean en materia fiscal de cara al próximo proceso electoral. No deja de sorprender (y esto me alegra, por razones profesionales) que el debate fiscal (y en mayor medida las cuestiones económicas) sean ahora los temas claves que se sometan a debate público.

No es mi objetivo valorar las propuestas planteadas tanto por el partido en el gobierno como por el principal partido de la oposición. Más allá de las situaciones propias clima electoral, no existen datos suficientes para que los técnicos podamos valorar ahora, templada y calmadamente, las propuestas que se nos han ofrecido.

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10 enero, 2008 | 18:26 AFI

Reforma fiscal en Galicia: cuestión de pragmatismo

El gobierno de Galicia, a través del presidente y del conselleiro de Economía, ha anunciado una reforma fiscal (así consta en la página web de la Xunta) cuyo objetivo será, según reconoce la propia Xunta, resolver el problema de competitividad fiscal y mantener el nivel de creación de riqueza de la Comunidad Gallega, garantizando, al mismo tiempo, los principios de redistribución y equidad social del sistema fiscal.

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18 diciembre, 2007 | 16:53 AFI

El sistema tributario y el periodo electoral

En los últimos meses venimos observando una clara tendencia hacia la simplificación, reducción o eliminación de los Impuestos Directos. En el Impuesto de Sociedades la reforma fiscal ha conllevado por un lado una bajada de tipos y por otro, la eliminación de muchos beneficios fiscales. Respecto del IRPF el Partido Popular ha prometido su efectiva eliminación para los contribuyentes con rentas del trabajo inferiores a 16.000 euros.

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06 diciembre, 2007 | 01:04 AFI

¿Nos apuntamos a la supresión de impuestos?

Como todos vosotros sabéis, ayer nos "desayunamos" con el anuncio de que el PSOE, si gana las elecciones, suprimira el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta propuesta no es novedosa ya que en primer lugar, no es la primera vez que se pone sobre la arena pública (se debatió en 2002) y, en segundo, fue anunciada por el PP hace unos meses. Pues bien, metidos en faena de eliminar impuestos, y con relación al IP, os proporcionamos una serie de datos objetivos que os pueden ayudar a valorar si es razonable o no reflexionar sobre la supresión de este impuesto en concreto:

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14 noviembre, 2007 | 13:01 AFI

Compensaciones fiscales

Quedan escasos dos meses para llevar a cabo las operaciones sobre acciones, participaciones en fondos, hipotecas, planes de pensiones, seguros... necesarias para preparar la próxima declaración de renta (a presentar en mayo-junio de 2008) lo más "ajustada" posible. Ahora bien, a pesar de que el nuevo IRPF, que entró en vigor el pasado 1 de enero, incorpora cambios sustanciales en todas estas materias y que, entre otras cosas, ha unificado el tratamiento fiscal de “las rentas del ahorro” (que tributan desde entonces a un tipo único del 18% con independencia del período de generación) le interesará saber que persisten algunas excepciones. En concreto, la nueva normativa del IRPF remite a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para determinar el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en el Impuesto en dos supuestos.

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06 noviembre, 2007 | 19:21 AFI

Los impuestos de Ronaldhino

Utilizo en este post a Ronaldhino (también hubiese servido su compañero de equipo Thierry Henry o muchos de sus rivales en el campo, se me ocurre Cannavaro o Agüero, por aquello de que nadie se sienta ignorado), consciente de que igualmente acorde con el contenido del mismo, sería hacerlo con el último extranjero "fichado" como consejero delegado por alguna empresa española.

Ahora bien, ¿estaremos de acuerdo en que, de optar por el segundo tipo de contribuyente, muchos no hubieran ni empezado a leerlo?. Sin embargo, ambos (en su condición de personas que vienen a trabajar a España y que por lo tanto establecen aquí su residencia fiscal) sí que eran el objetivo del legislador cuando decidió introducir en el IRPF un régimen especial y optativo de tributación llamado de "impatriados o trabajadores desplazados". En concreto, este régimen lo que permite es optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF.

Al hilo de lo anterior, un informe realizado por Ernst&Young, con datos del 2006 y publicado el pasado verano, muestra como una de las consecuencias de esta norma (también llamada Ley Beckham porque coincidió su entrada en vigor con la llegada del inglés al Real Madrid) es que un jugador extranjero que fiche por un club español (y que cumpla una serie de requisitos, entre otros, no haber residido en España durante los 10 años anteriores al desplazamiento) deberá hacer frente a muchos menos impuestos que si lo hace con un adversario (por ejemplo, un club alemán, inglés, italiano o francés) y obviamente, menores también a los que pagaría un futbolista español que juegue en la liga española.

Si tenemos en cuenta que la mayoría de las "estrellas futbolísticas" acuerdan con sus clubes pactar retribuciones netas (i.e. los impuestos los asumen los clubes), la normativa en cuestión ha aumentado la competitividad de los clubes españoles en esta materia.

La aplicación de este régimen significa a tributación de las rentas de fuente española al tipo general del IRNR del 24% (frente a los tipos marginales de gravamen del IRPF que han de aplicarse a los contribuyentes residentes -que en 2007 alcanzan hasta el 43%- y que, además, tributan por su renta mundial). Es relevante destacar que el régimen especial se aplica durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiere su residencia fiscal en España (entendido como el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español es superior a 183 días), y durante los 5 períodos impositivos siguientes y la opción por el mismo debe realizarse mediante una comunicación (modelo 149) dirigida a la Administración Tributaria en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

Por tanto, ¿es España un paraíso fiscal para "los Ronaldhinos" tal y como últimamente se vienen haciendo eco los medios de comunicación?. De nuevo, busque, haga los cálculos, compare y si encuentra algo mejor... ¡¡¡fíchelo!!!

Paula Ameijeiras

31 octubre, 2007 | 19:06 AFI

Atomización fiscal y necesidad de asesoramiento especializado

Cada vez es más patente como residir en una u otra Comunidad Autónoma, incluso entre las de Territorio Común, incide y mucho en nuestra factura fiscal, especialmente en los impuestos directos (IS, IRPF, IP, ISD). ¿Es razonable, por poner un ejemplo, que en unas Comunidades Autónomas haya que tributar por heredar o recibir una donación y en otras no?. ¿Estamos ante una plasmación de la llamada corresponsabilidad fiscal, o ante una desigualdad de trato?

Al hilo de esta diversidad tributaria además venimos observando como cada vez resulta más útil contar con un asesoramiento fiscal especializado. Con la generalización del uso por parte de las Comunidades Autónomas de sus capacidades normativas en materia fiscal se incrementan las posibilidades de, con una correcta planificación, cumplir los requisitos necesarios o realizar operaciones que eviten o reduzcan al máximo el tener que tributar por determinados impuestos. Con la competencia fiscal surgida entre las Comunidades Autónomas crece el aliciente de situarse a efectos tributarios en aquellas que resulten más atractivas fiscalmente, o por decirlo de otra manera, de huir de las fiscalmente menos interesantes. La deslocalización o relocalización se valora cada vez más y con mayor naturalidad como una opción utilizable por determinado tipo de clientes, multinacionales, clientes de grandes patrimonios, etc. ¿Debemos verlo como algo correcto, como una "economía de opción", o en cambio, como un "actuación fraudulenta"?, por otra parte, ¿es lógico que aquellos que cuenten un asesoramiento especializado de calidad, básicamente porque cuenten con una mayor cultura fiscal o porque se lo puedan permitir, y por lo tanto más capacidad de planificación, tengan mayores posibilidades de no tributar o tributar menos fundamentalmente en los impuestos directos? ¿Es razonable que para equilibrar la balanza ingresos-gastos se potencie la imposición indirecta, más igualitaria geográficamente, pero menos representativa de capacidad económica?

En las próximas semanas iremos explorando el papel que juega el asesor fiscal, sus funciones y el porqué de su conveniencia.

Alfonso Franco

17 octubre, 2007 | 10:54 AFI

Invierta en arte y ¿ahorre impuestos?

La semana pasada Sotheby's sacaba al mercado en la capital británica, y en noviembre lo hará en Nueva York, sendos grupos de valiosas obras de arte contemporáneo y moderno sin que parezca preocuparles lo más mínimo la crisis que se vive en el mercado financiero. De hecho cada vez es más frecuente que los clientes de Banca Privada consideren los Objetos de Arte y Antigüedades como inversiones alternativas a las inversiones tradicionales (financieras e inmobiliarias).

Dado que, por lo general, este tipo de bienes -pensemos en una pintura de un autor de prestigio- tienen contenido económico ciertamente valuable, la normativa vigente, respecto al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) los configura como bienes integrantes del patrimonio de una persona física y por tanto sujetos a tributación por ese Impuesto. No obstante, existen varios supuestos de exención que eximen de tributación a este tipo de inversiones “culturales”. En concreto están exentos, además de la obra propia de los artistas (mientras permanezca en el patrimonio del autor), los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles así como los Bienes de Interés Cultural calificados como tales por el Ministerio de Cultura e inscritos en el registro correspondiente (la relación puede consultarse en la página web del Ministerio de Cultura, sección Patrimonio Histórico), los objetos de arte y antigüedades de valor inferior a unas cantidades establecidas en la Ley del Patrimonio Histórico Español (por ejemplo, pinturas con menos de cien años de antigüedad con valor inferior a 90.151,82 euros, objetos arqueológicos con valor inferior a 6.01,12 euros...) y, por último, los objetos de arte y antigüedades cuando hayan sido cedidos en depósito permanente por sus propietarios -por un período no inferior a tres años- a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública. Esta última exención sólo se aplicará a los bienes cedidos mientras se hallen en depósito existiendo obligación de tributar cuando éste termine.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y dado que de forma expresa la deducción por adquisición de Bienes de Interés Cultural se aplica únicamente a la introducción en España de bienes situados en el extranjero, nos parece más interesante hacer referencia a la posibilidad de efectuar el pago de cualquier impuesto (no existe limitación de importe alguno ni tampoco restricciones a determinadas figuras impositivas, pudiendo, siempre que lo permitan las Leyes correspondientes, aplicarse también a impuestos de carácter autonómico), con bienes del Patrimonio Histórico-Artístico. De hecho conforme a la Ley General Tributaria no es necesario que los bienes se encuentren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, aunque sí que el Ministerio de Cultura, o el órgano equivalente de las CCAA, haya determinado no sólo la valoración del bien ofrecido en pago, sino también la conveniencia e interés de aceptarlo.

Si pretende utilizar este medio para satisfacer deudas a la Administración sepa que debe presentar una solicitud al órgano de recaudación competente acompañada de la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar el bien como medio de pago realizados por el órgano competente del Ministerio de Cultura (o justificante de haberlos solicitado) y una copia de la autoliquidación de la deuda, en su caso, si hubiese sido este el modo de determinación de la misma y siempre que el solicitante no esté obligado a presentarla por obrar en poder de la Administración, en cuyo caso bastará con especificar el día y procedimiento en el que se presentó. Sepa, además, que la plusvalía generada para el titular en este tipo de transmisión al Estado (o Hacienda autonómica correspondiente) del bien objeto de entrega quedará exenta del impuesto personal del titular, IRPF (pero también del Impuesto sobre Sociedades, si el titular es una persona jurídica).

Es importante que recuerde que esta exclusión de tributación se refiere únicamente al pago de la deuda tributaria y no a cualquier otra transmisión de este tipo de bienes, aunque se realice al Estado o  la Comunidad Autónoma o cualquier fundación o entidad. En ese caso las rentas obtenidas mediante la transmisión recibirían el tratamiento de ganancia o pérdida patrimonial, por importe de la diferencia entre el valor de venta o transmisión y el valor de adquisición o compra de dichos bienes, a integrar con el resto de rentas del “ahorro” del período impositivo y sujetas al tipo fijo vigente del 18%.

En definitiva, y dejando a un lado el debate de si el arte está o no al alcance de todos, los beneficios fiscales de nuestro ordenamiento jurídico no son mal reclamo para los bolsillos más desahogados. Al fin y al cabo permiten que los contribuyentes de rentas medias y altas tengan la posibilidad no solo de ganar la exención en el IP sobre el valor del bien en su periodo de tenencia, sino que la plusvalía generada en ese mismo periodo -que en ocasiones puede resultar muy elevada- no tribute en su impuesto personal.

Paula Ameijeiras

02 octubre, 2007 | 11:39 AFI

Como sacar partido de nuestras pérdidas

Es muy probable que ante las turbulencias en los mercados financieros a las que estamos asistiendo en los últimos meses, y con el fin bien de no tener más pérdidas, haya tomado la decisión de deshacer sus posiciones en renta variable. En ese caso le interesará conocer que en el IRPF, que entró en vigor el pasado 1 de enero, las pérdidas en valores de renta variable obtenidas en el corto plazo son directamente compensables con el resto de plusvalías obtenidas en la transmisión de cualquier elemento patrimonial (no solo acciones cotizadas, sino también acciones o participaciones no cotizadas, inmuebles, fondos de inversión, etc.) con independencia del plazo de generación de las mismas, ya sea a corto plazo (menos de u año) o a un plazo superior (ver post de 24 de julio).

Esta situación puede llevar en escenarios de volatilidad bursátil a tener la tentación de generar pérdidas fiscales “ficticias” con el objetivo de minorar la factura impositiva del ejercicio. Ahora bien, y advertimos que la normativa tributaria no permite compensar aquellas pérdidas producidas en una transmisión de acciones cuando en el plazo de dos meses anteriores o posteriores a dicha transmisión se produce una “recompra” de valores que resulten “homogéneos” a los que generaron la pérdida. La pérdida fiscal existe -no hay duda- lo que ocurre es que no podrá ser compensada “fiscalmente” (siempre que existan plusvalías) hasta que los valores “homogéneos recomprados” sean finalmente transmitidos por el contribuyente.

Veámoslo con un ejemplo: Un inversor adquirió en junio del año 2.007, 1.500 acciones de una sociedad que cotiza en Bolsa con un importe unitario de 15 euros. En agosto del 2007 transmite las 1.500 acciones por un valor de 12 euros cada una. En septiembre del mismo año vuelve a adquirir 750 acciones de la misma ociedad a 14 euros.

1ª venta (agosto del 2007):

Valor de transmisión (1.500 x 12)
18.000 euros

Valor de adquisición (1.500 x 15)
-22.500 euros
--------------------------------------------------------------------------------
Pérdida patrimonial
-4.500 euros

Dado que en septiembre del 2007, antes de que transcurran dos meses desde la transmisión, se adquieren 750 acciones (la mitad) de la misma sociedad, no podrá integrar la pérdida patrimonial en la base del ahorro del ejercicio que proporcionalmente corresponda a ese número de acciones en la declaración del IRPF del 2007:

Perdida patrimonial computable en el 2007
2.250 euros (750 x 4.500 /1.500)

Perdida patrimonial no computable en el 2007
2.250 euros (750 x 4.500 /1.500)

La pérdida de 2.250 euros no computable en la base del ahorro como tal en el 2007, lo será cuando se vendan esas 750 acciones nuevamente adquiridas.

En definitiva quien gana paga y quien pierde no sólo no paga sino que además tiene la posibilidad de compensar las pérdidas con otras ganancias o beneficios obtenidos y reducir su IRPF.

Alfonso Amor y Paula Ameijeiras

21 septiembre, 2007 | 14:37 AFI

Cambio en las relaciones socio-sociedad. Novedades y expectativas.

Es relativamente frecuente que las actividades empresariales o profesionales efectuadas por personas físicas que cuenten con una organización empresarial reducida se instrumenten a través de vehículos societarios. Los fines de la estructuración de la actividad mediante sociedades son variados. Entre ellos cabe destacar la compartimentación y separación de riesgos, evitar la confusión de patrimonios (empresarial y personal) y como no, razones puramente de ámbito fiscal.

En este sentido, es frecuente, en las denominadas sociedades de profesionales, que existan relaciones y flujos económicos entre la sociedad y sus socios que sean estructurados jurídicamente con el objetivo de obtener una reducción de los impuestos a pagar en relación con la actividad. No hay que olvidar que en la mayoría de este tipo de sociedades, la renta disponible que se genera en el socio persona física y que contribuye a financiar su consumo personal provendrá fundamentalmente de los beneficios de la actividad efectuada en la sociedad. Tampoco hay que dejar aparte que, cuestión importante a estos efectos, que es relativamente frecuente en estas estructuras el hecho de que la organización empresarial de la sociedad, en relación con su estructura de medios materiales y humanos confluya fundamentalmente en el socio propietario de la sociedad que es el que presta materialmente el “trabajo” necesario para efectuar la actividad.

Hasta el 1 de enero de 2006, la normativa tributaria aplicable a este tipo de relaciones, técnicamente denominadas “operaciones vinculadas” resultaba muy beneficiosa. Desde esa fecha, la normativa se ha endurecido considerablemente y lo que es peor, tiene visos, por las disposiciones que actualmente se están tramitando, de endurecerse todavía más.

La normativa del IRPF vigente hasta 1 de enero de 2006 establecía que en determinadas situaciones (sociedades en las que el 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades), la valoración acordada por el socio en cuanto a las prestaciones de servicios profesionales o la prestación de trabajo personal prestadas por el socio a la sociedad debía entenderse de mercado, en todo caso. Tal presunción legal imponía que dicha valoración (cualquiera que fuese) debía ser aceptada por la Administración Tributaria. Es evidente que una normativa como la expuesta permitía que el socio regulara el nivel de sus ingresos tributables en el IRPF en función de su propio provecho tributando permitiendo claras situaciones de optimización fiscal.

Pues bien, desde 1 de enero de 2006, dicha presunción deja de aplicarse a este tipo de operaciones, las cuáles deberán obligatoriamente ser valoradas a valor de mercado. Las consecuencias de la aplicación de la norma anterior -teniendo en cuenta que las especiales características de este tipo de sociedades donde la obtención de margen suele gravitar fundamentalmente en el “trabajo” o “intervención” del socio- implican un tratamiento menos favorable para el socio.

En primer lugar, y siempre que la operación se valore a mercado, existirá (en le mayoría de los supuestos) un incremento en la valoración de la prestación efectuada por el socio a efectos de su IRPF. El efecto fiscal neto de tal valoración, teniendo en cuenta que, con carácter general, su coste será deducible en el IS y que existe una importante brecha entre la tributación de dichas rentas en el IRPF o en el IS (32,5%-25% vs 43%) generalmente supondrá un incremento de tributación agregada de la relación.

Aún siendo lo anterior un cambio relevante para este tipo de estructuras, todavía hay que comentar una modificación, prevista en el borrador de modificación de Reglamento del IS (aún en tramite de audiencia pública) que puede ser -si cabe- aún más traumática. La nueva LIS dispone que en aquellos supuestos en los que la Administración Tributaria discrepe del valor consignado, por no considerarlo de mercado, la diferencia entre ambas valoraciones podrá ser recalificada a efectos fiscales.

En el proyecto de Reglamento en tramitación (y asumiendo que su redacción no sufre cambios) se indica que si la diferencia es a favor del socio y el porcentaje de participación de éste en la sociedad es de un 100%, implicará que la citada diferencia tenga la calificación fiscal de dividendos, renta tributable en el IRPF del socio a un tipo del 18% y cuantía no deducible en el IS de la sociedad. Incluso se permite exigir el ingreso de las retenciones no efectuadas en relación con esos dividendos presuntos, lo que podría acarrear importantes sanciones adicionales. Por la diferencia que no corresponda al porcentaje de participación del socio en la sociedad la renta tendrá la calificación de “utilidad” recibida por su condición de socio, lo que implicará un tratamiento, en general, similar al anterior.

En el supuesto contrario, la diferencia entre la valoración es a favor de la sociedad, en el caso de participación al 100%, la citada cuantía se considerará a efectos fiscales como una mayor aportación a los fondos propios de la sociedad y aumentará el valor fiscal de la participación en la misma. La parte de la diferencia que no corresponda al porcentaje de participación del socio en la sociedad, -ojo al dato- se recalificaría como una renta tributable en la sociedad (al tipo del 32,5% o 25%) y como una liberalidad (entendámonos: una donación) y por tanto, importe ni recuperable en el socio.

Malos tiempos pues para este tipo de sociedades... Alfonso Amor.

16 agosto, 2007 | 11:33 AFI

La importancia de estar bien informado: las consultas tributarias

En más de una ocasión se ha comentado que estar bien, correcta y puntualmente informado es una garantía de éxito. Esta afirmación, es genéricamente aplicable a la mayoría de los ordenes de la vida y como no, también en el ámbito fiscal. De hecho, y dejando aparte el mundo de los negocios, es en el proceloso mar de los impuestos donde esta aseveración cobra capital importancia.

Cuando algún contribuyente se enfrenta ante un determinado hito tributario relevante, como planificar la venta de su vivienda habitual, efectuar inversiones financieras, reorganizar sus negocios o simplemente estudiar la fórmula de adquisición de su vivienda, muchas veces está obligado a “interpretar” lo que las leyes tributarias deberían de clarificar. A nadie escapa que dentro del ordenamiento jurídico español hay multitud de normas tributarias deficientemente redactadas (no es fácil ser legislador y el asesor fiscal siempre esta presto a detectar grietas) o incompletas cuya interpretación en casos concretos no solo no es pacífica sino que en muchos momentos se torna oscura y de difícil comprensión para el ciudadano corriente.

Para solucionar este tipo de conflictos y generar la tan manida (y tan deseada) “seguridad jurídica” que, desde un punto de vista garantista, establece nuestra constitución, el contribuyente cuenta con un inestimable mecanismo: las consultas tributarias.

A través de este sencillo trámite –solamente hay que presentar un texto con la cuestión planteada a la Dirección General de Tributos, el organismo competente en materia interpretativa en cuanto a tributos estatales- el contribuyente puede obtener seguridad jurídica en cuanto al tratamiento fiscal que recibirá la operación consultada. Los efectos de esta consulta son de carácter vinculante. Tal y como establece la L ey General Tributaria vigente, el criterio evacuado en la consulta vincula tanto al contribuyente que la realiza como a los órganos de la Administración Tributaria encargados de aplicar los tributos, incluyendo a la tan temida, para algunos, inspección tributaria. El efecto beneficioso de estas consultas no se acaba ahí dado que los criterios puestos de manifiesto por la inspección también vinculan a supuestos similares al consultado, lo que supone una extensión de dicha seguridad a una multitud de contribuyentes.

Por tanto querido lector, antes de hacer una operación con condicionantes fiscales, es muy recomendable que después de leer la Ley aplicable, analices las consultas tributarias referentes a supuestos similares al que te estés planteando y así consigas conocer el tratamiento fiscal que la Administración aplicará a tu operación. Con ello eliminarás todas las incertidumbres y dormirás más tranquilo. Para los más cómodos, existe la posibilidad de contratar a una asesor fiscal que efectué ese trabajo por nosotros aunque esa opción, y aunque tiro piedras contra mi tejado, elimina el “vértigo” y la “pasión” que supone toda investigación autodidacta.

Cuestión distinta a lo anterior –no todo es de color de rosa- es que los criterios contenidos en las consultas sean coherentes en el tiempo, contengan interpretaciones más o menos razonables y carentes de sesgo y que el plazo de contestación con el que actualmente convivimos sea inadmisiblemente largo. De esto ya hablaremos en otro post posterior.

Pd: Los textos íntegros de las consultas tributarias pueden encontrarse en la página web de la Dirección General de Tributos.

Alfonso Amor

07 agosto, 2007 | 16:24 AFI

Armarse de herramientas permite mejorar la rentabilidad financiero fiscal de las inversiones

Si la planificación financiera permite al inversor controlar todos aquellos hechos relevantes y/o adversidades que se planteen y que puedan menoscabar su patrimonio, una correcta planificación fiscal de las finanzas le permite conocer a priori las consecuencias tributarias que pueden ocasionar cada una de las decisiones que tome. Se deben, por tanto, conocer las diferentes opciones que nuestro ordenamiento tributario concede y elegir la más conveniente en cada caso para el cumplimiento de los objetivos perseguidos. Para conseguir ahorrar impuestos, que es en definitiva el objetivo más perseguido en el ámbito de la planificación financiero-fiscal, en el mercado se ofrecen una amplia gama de herramientas (simuladores y calculadoras) financiero-fiscales dirigidas a los inversores particulares con el fin de facilitarles la planificación de sus finanzas personales. La mayoría, incluso, teniendo en cuenta la complejidad del ordenamiento jurídico tributario de nuestro país, contemplan las especialidades legales y fiscales forales y/o autonómicas vigentes.

Así por ejemplo hay herramientas que calculan el impacto fiscal que un particular asumiría en su imposición personal por la venta de títulos y/o participaciones de un fondos de inversión, teniendo en cuenta el resto de rentas percibidas en el ejercicio, o lo que es lo mismo incorporando toda la información financiero-fiscal necesaria, mientras otras lo que calculan es el rendimiento neto de cualquier imposición a plazo fijo. Existen los que permiten conocer de antemano el ahorro fiscal que podrá obtener un particular en su IRPF como consecuencia de las aportaciones a planes de pensiones (u otros sistemas de previsión social) efectuadas en el ejercicio. Por lo general estos simuladores calculan el ahorro fiscal máximo que se podrá obtener si se realizan las aportaciones máximas posibles en virtud de la normativa vigente. Paralelamente, y sin cambiar de producto, los hay que lo que calculan es el coste fiscal a soportar por el cobro de las prestaciones percibidas de sus planes de pensiones ya sean en forma de capital, renta o mediante una fórmula mixta. Otros lo que ofrecen es conocer los gastos totales asociados a la compra de una vivienda y a la constitución, en su caso, de la correspondiente hipoteca, teniendo en cuenta las particularidades territoriales, es decir, el gasto a soportar por el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De igual manera, suelen informar sobre los gastos de notaría, registro, verificación registral, etc.

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Llegado el momento lo que podría resultar interesante es calcular el sueldo neto mensual, y en su caso las pagas extra, a percibir en función de la retribución anual (dineraria y/o en especie) pactada con la empresa y la situación personal y familiar o, por el contrario, calcular la retribución bruta anual en función de unas preferencias de sueldo neto mensual y una determinada situación personal y familiar. En este tipo de herramientas, lo más habitual es que permitan seleccionar la categoría profesional así como los descendientes y ascendientes, y el número de pagas, pues todos esos datos influyen en la simulación. A modo de ejemplo, imaginemos que, en ante un posible cambio de trabajo, queremos saber qué cantidad bruta deberemos negociar con nuestra futura empresa si lo que tenemos claro es que nuestro objetivo es alcanzar un mínimo de 2.000 euros netos (de impuestos y gastos de Seguridad Social) para nuestro consumo personal. Lo que cualquier calculadora adaptada a la normativa fiscal y de Seguridad Social vigente debería mostrar es que un soltero (sin hijos ni cargas familiares) de 37 años y licenciado, para conseguir 2.000 euros “limpios” en 14 pagas mensuales necesitaría negociar unos 38.000 euros anuales (imagen): Hoy hemos tratado de reflexionar sobre la importancia de planificar el pago de impuestos y de como se puede conseguir minimizar los costes derivados de nuestras obligaciones tributarias o, al menos, evitar sorpresas. Recuerde que, como norma general, el IRPF se devenga el 31 de diciembre de cada año y, por tanto, a efectos de planificar el pago de este impuesto, disponemos de esta fecha límite (después ya sería demasiado tarde) para realizar las acciones oportunas para optimizar su cuantía. Si conoce su disponibilidad financiera, su situación personal y familiar, y puede realizar una estimación de rentas anuales a ingresar, ¿por qué no prueba a ajustar al máximo la factura fiscal con la ayuda de estas herramientas que la mayoría de las entidades financieras tienen a disposición del usuario en sus pçaginas Web?

Hablamos el próximo junio.

Paula Ameijeiras

31 julio, 2007 | 17:22 AFI

Fiscalidad de la "inversión" más popular: las loterías

Si en alguna ocasión la suerte le sonrie y le toca un premio, una vez recibidas las felicitaciones oportunas, la primera pregunta que seguramente le surgirá será, al igual que ocurre con el resto de ingresos o ganancias que recibimos en le ejercicio, ¿qué parte se va a quedar Hacienda?.

La buena noticia es que aunque en España están sujetos al pago de impuestos los ingresos obtenidos por premios o ganancias de concursos, juego y apuestas, existen determinados premios (aparte de los literarios, artísticos o científicos relevantes como el “Príncipe de Asturias”) que   están exentos en el IRPF. Son los siguientes:

1)  Los premios de las Loterías y apuestas organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (quinielas, lotería nacional, primitiva, bono loto) y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

2)  Los premios de los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) (cupón y cuponazo). Desde el 1 de enero del 2007, se declaran exentos los premios de las modalidades de juegos autorizados a la ONCE.

3)  Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.

La mala noticia es que no debe confundirse la exención de estos premios con la que pueda corresponder a las rentas de cualquier clase que posteriormente pueda obtener como consecuencia de la gestión del capital recibido, que tributarán en el momento de su obtención y en función de su naturaleza y cuantía.

Son muchas las opciones que se le plantearán como afortunados con un premio de la lotería, pero algunas serán mejor que otras en cuanto a la fiscalidad. En mucha ocasiones, las entidades compiten porque el ganador del premio deposite el dinero en su entidad. En este caso, pagará en la declaración del año siguiente a Hacienda el 18% de los rendimientos obtenidos. Otra elección bastante habitual es comprar un piso como vivienda habitual. Si opta por esta adquisición no tendrá que declarar la plusvalía hasta el año fiscal que venda el inmueble.

Si el premio es pequeño, normalmente lo destinará a “tapar agujeros", es decir, saldar deudas o a realizar gastos previstos, por lo que dejará nada para incrementar la cuenta bancaria. Sin embargo, es importante conocer que si bien el premio estaría exento de tributar en el IRPF, no ocurrirá lo mismo en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP). En términos generales, tendrá  que sumar a su dinero el obtenido en el sorteo y sobre este importe total deberá pagar (aproximadamente, aunque depende de la cuantía del premio) el 0,20% de lo que exceda de 108.182 euros. 

Recuerde que, en ningún caso, están exentas las cantidades ganadas en otro tipo de apuestas (hipódromo, concursos en radio y televisión, bingo, etc.). Incluso muchos de ellos están también sometidos a retención a cuenta del IRPF.

Ahora bien, ¿hasta cuando vamos a tener la lotería libre de impuestos?

Ocurre que como todo beneficio fiscal tiene una aplicación delimitada como, por ejemplo, que no abarca a los premios de lotería de otros países, lo cual  no parece haber gustado mucho a la Unión Europea que este mes nos ha denunciado ante el Tribunal de Justicia de la UE (TUE) al considerar que estamos aplicando un tratamiento fiscal discriminatorio a los premios de loterías extranjeros.

Esta denuncia no debería ser una sorpresa, pues la Comisión Europea el pasado año ya había presentado un ultimátum en forma de Dictamen Motivado explicando como esta distinción supone una discriminación contraria al Derecho Comunitario al restringir la libre prestación de servicios y solicitando su modificación a las autoridades españolas. La respuesta de España fue negativa, argumentando que la distinción se produce, no en función del lugar de establecimiento de la entidad organizadora del sortero, sino de su naturaleza y la función social de los organizadores.

En definitiva, la Comisión admite que los Estados Miembros pueden decidir cómo prevenir las posibles consecuencias perjudiciales del juego, pero únicamente en la medida en que ello no suponga discriminación alguna basada en la nacionalidad. En la siguiente dirección puede consultarse información general actualizada sobre los procedimientos de infracción contra los Estados miembros:

http://ec.europa.eu/community_law/eulaw/index_en.htm

Alfonso Amor y Paula Ameijeiras

24 julio, 2007 | 11:11 AFI

Ante la volatilidad bursátil, optimicemos las pérdidas

Como ya vienen avisando nuestros compañeros de AFI especialistas en renta variable en otros posts de este blog –y aún más teniendo en cuenta que tradicionalmente el mes de agosto suele ser un mes “complicado” para los mercados- , parece razonable prever que durante el verano se pueden producir oscilaciones en los mercados que pueden generar pérdidas en algunos valores.

Pues bien, puestos a perder -situación que no es deseable pero que en bolsa, ocurre con frecuencia- pongámonos manos a la obra para que las pérdidas puedan ser utilizadas fiscalmente de forma eficiente y al menos, minoren la tributación de otras operaciones efectuadas por el inversor particular.

Con el nuevo IRPF, las pérdidas en valores de renta variable obtenidas en el corto plazo son directamente compensables con el resto de plusvalías obtenidas en la transmisión de cualquier elemento patrimonial (no solo acciones cotizadas, sino también acciones o participaciones no cotizadas, inmuebles, fondos de inversión, etc.) con independencia del plazo de generación de las mismas, ya sea a corto plazo (menos de 1 año) o a un plazo superior. Esa será la primera cuestión que un inversor al que el mes de agosto no le sea favorable debe valorar. Una vez generada la pérdida, habrá de revisar el resto de sus activos y definir si, entre uno de los motivos que hagan interesante la venta de otro activo, la posibilidad de aprovechar esas pérdidas es interesante.

Sobre este particular conviene recordar varias cuestiones:

1)  la motivación fiscal de las operaciones es una motivación más que hay que tener en cuenta para efectuar desinversiones pero nunca debe ser la razón definitiva para ello.

2)  la compensación solo es posible con transmisiones de activos que generen plusvalías en términos fiscales. Hay que descartar, por tanto y únicamente a estos efectos, desinversiones en otro tipo de activos como la deuda publica, renta fija privada, etc.

3)  Huya de las prisas. Si la pérdida no se puede aprovechar en este ejercicio, el derecho a su compensación no caduca pues disponemos de 4 años más para efectuarla en las mismas condiciones.

Finalmente, también hay que advertir que ante escenarios de volatilidad bursátil, puede existir la tentación de generar pérdidas fiscales “ficticias” con el objetivo de minorar la factura fiscal del ejercicio. Cuidado con este tipo de prácticas. La normativa tributaria no permite compensar aquellas pérdidas bursátiles producidas en una transmisión cuando en el plazo de dos meses anteriores o posteriores a dicha transmisión se produce una “recompra” de valores que resulten “homogéneos” a los que generaron la pérdida. La pérdida fiscal existe -no hay duda- lo que ocurre es que no podrá ser compensada “fiscalmente” (siempre que existan plusvalías) hasta que los valores “homogéneos recomprados” sean finalmente transmitidos por el contribuyente.

Como en tantos aspectos de la vida, no conviene –y menos en lo que se refiere al Fisco- pasarse de listo.

Alfonso Amor

10 julio, 2007 | 11:13 AFI

Cuidado con la ingeniería fiscal en productos financieros

Como todos vosotros sabéis, las entidades financieras suelen aprovechar los “huecos” y “lagunas legales” que inevitablemente quedan al descubierto en nuestro ordenamiento tributario para implementar productos financieros novedosos cuyo gancho comercial es la obtención de un beneficio fiscal irresistible.

Pues bien, ojo con el asunto. Sin entrar a demonizar este tipo de prácticas, dado que en la mayoría de las ocasiones los productos diseñados cumplen con la normativa fiscal y han sido estructurados de forma minuciosa y muy detallada por algunos de los mejores fiscalistas del país, pueden existir supuestos en los que, al menos, se ha asumido un riesgo fiscal muy elevado en relación con el perfil del inversor. En este tipo de supuestos, lo grave no es asumir el riesgo, dado que cada inversor es libre de contratar o no el producto, sino la posible falta de información adecuada que sobre dicho riesgo fiscal y sus consecuencias se pueda facilitar a los futuros clientes.

A efectos de ilustrar mi comentario, voy a trasladaros un ejemplo de lo que para mí es un claro supuesto de ingeniería fiscal, Como alguno de vosotros habréis tenido la ocasión de comprobar, alguna entidad aseguradora venía ofreciendo la contratación de un producto de seguro (instrumentado en un seguro mixto de prima única anual renovable) bajo el cual, ofreciendo una rentabilidad “normalita”, se solía informar verbalmente al cliente que era posible evitar la imposición en el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a la inversión efectuada. Si lo anterior lo asumimos como válido fiscalmente hablando, el chollo es evidente: si invierto en cualquier otro activo financiero (léase un fondo de inversión, una letra del tesoro, un depósito, etc.) resulta que hay que tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio, mientras que si lo hago a través de ese contrato de seguro no.

La cuestión relevante era que detrás de la estructuración del producto había un claro supuesto de ingeniería fiscal financiera. La clave era que en ese contrato, el tomador (inversor) y la entidad aseguradora pactaban que no era ejercitable el derecho de rescate del seguro durante todo el periodo anual de inversión con la única excepción de unos pocos días antes de la renovación. Si el seguro se contrataba en una fecha diferente a 31 de diciembre y por tanto, se renovaba en fecha distinta a 31 de diciembre, resultaba que –anualmente- y a esa fecha (31 de diciembre), que es la fecha en que hay que tomar en consideración a afectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no “existía” valor de rescate asociado al seguro y por tanto, no parecía haber obligación de integrar cuantía alguna en la base imponible de ese impuesto por la inversión contratada.

La alegría duro algún tiempo. Aunque tarde, la Administración Tributaria, a través de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), interpretó que sí había obligación de tributar por este impuesto dado que, a grandes rasgos, cuestión distinta de que se pueda ejercer o no el derecho de rescate es que éste exista. Para la DGT quedaba claro que en ese caso, existía tanto un derecho de rescate a 31 de diciembre como una forma de valorarlo, con lo que era exigible el impuesto.

Evidentemente, desconozco en detalle la información comercial que se venía facilitando a los clientes, con lo que no es posible valorar (ni es nuestro propósito) la conducta de la entidad (faltaría más, y además existen otros cauces para delimitar si existen o no responsabilidades o si se trata de una práctica correcta). Sin embargo, sí que quiero transmitir (y ese es mi único objetivo) la idea de que hay que tener cuidado con los chollos fiscales, dado que es posible que se esté efectuando una interpretación forzada de la normativa tributaria que, al menos hay que conocer antes de efectuar la inversión.

Alfonso Amor

04 julio, 2007 | 12:46 AFI

Si quiere ahorrar impuestos, planifique sus inversiones

El pasado lunes terminó el plazo para presentar la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2006, y sin embargo ya deberíamos ser conscientes de que han transcurrido prácticamente seis meses desde que comenzaran a producirse los efectos de la Reforma Fiscal por los que tendremos que rendir cuentas con Hacienda en mayo-junio del 2008. La Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio modificó sustancialmente las reglas de juego que inciden en la toma de decisiones de ahorro e inversión tanto de los particulares como de las empresas. Asimismo, la norma ha modificado de forma sustancial los beneficios aplicables a las empresas familiares en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en particular, a aquellos inversores que estructuran su patrimonio a través de estructuras societarias.

Teniendo en cuenta la sustancialidad y la profundidad de las modificaciones que esta nueva normativa ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos que es el momento oportuno para que cada uno defina con claridad los objetivos a lograr con el ahorro y la inversión y así pueda elegir de forma eficaz los productos financieros más adecuados a las necesidades particulares dentro de las múltiples alternativas disponibles. En definitiva, se trata de planificar. En particular, y a nuestro juicio, una planificación fiscal eficiente debe seguir un mínimo orden lógico:

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En el nuevo esquema de tributación del IRPF hay dos grandes herramientas para reducir la factura tributaria: Una es la deducción por inversión en vivienda habitual y la otra la reducción por aportaciones a sistemas de previsión social (entre otros, los planes de pensiones). Adquirir una vivienda en propiedad, o abrir una cuenta-vivienda con esa intención, sigue teniendo ventajas fiscales. En general, deducirse de la declaración de la renta el 15% de lo que se pague o ingrese anualmente con el límite de 9.015 euros. En el nuevo IRPF han desaparecido, por tanto, los llamados coeficientes incrementados (del 20% o 25% siempre y cuando se hubiese utilizado financiación ajena en la compra) y a cambio se ha primado fiscalmente el alquiler.

Con la entrada en vigor del nuevo Impuesto, la otra ventaja fiscal, la de aportaciones a planes de pensiones, ha dejado de existir para un tipo de contribuyentes, aquéllos que no obtengan rentas “activas” (i.e. que no reciban rendimientos del trabajo personal o rendimientos de actividades económicas). En otras palabras, que no trabajen. El IRPF establece, desde el 1 de enero de 2007, que las aportaciones máximas a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia (producto incentivado por primera vez desde el punto de vista fiscal) reducibles de la base imponible, se aplican individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar, y son las que se reflejan en el cuadro adjunto:

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La discriminación de las rentas “extra laborales” no es nueva, ya existió en el pasado, y busca la desincentivación del uso de los planes de pensiones como un mero instrumento para lograr rebajar la factura fiscal del inversor. Dice el legislador -en la exposición de motivos del nuevo texto- que la experiencia de los últimos años demuestra que la media de aportación no ha superado los 2.000€, si bien se han incentivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la previsión social, aportaciones muy elevadas para determinados contribuyentes con elevada capacidad económica. Además, expone que la consideración de las aportaciones a los sistemas de previsión social como salario diferido, la acotación de los límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro, justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de pensiones.

Ejemplo: A (63 años) y B (45 años), casados, tienen un hijo de 17 años (C). B ha obtenido rentas por importe de 6.000€. Los rendimientos del trabajo obtenidos por A y C son, respectivamente, 30.000€ y 15.000€. Durante el año han efectuado diversas aportaciones a sistemas de previsión social:

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Las aportaciones individuales y contribuciones empresariales de A en 2007 han sido 11.000€ y el máximo importe de reducción: El menor de: 50% × 30.000 = 15.000€ y 12.500€. Como el límite es superior a las aportaciones, no resulta aplicable y puede reducir el total en la base imponible, además de las aportaciones a la MPS del cónyuge sin rentas.

Las aportaciones individuales de C en 2007 han sido 8.000€ y el máximo importe de reducción: El menor de: 30%×15.000 = 4.500€ y 10.000€. En este caso opera el límite y de las aportaciones efectuadas sólo puede reducir de la base imponible 4.500€ sin perjuicio del traslado del resto (3.500€) a ejercicios futuros.

Alfonso Amor y Paula Ameijeiras

27 junio, 2007 | 10:12 AFI

No dejes para mañana lo que puedas gastar hoy

El pasado mes de marzo se aprobaba el tan esperado Reglamento del IRPF que, entre otras novedades, aumentaba el importe máximo diario del gasto en comida exento en el Impuesto del trabajador asalariado e incluía expresamente, por un lado, la posibilidad de utilizar tarjetas o medios electrónicos de pago y, por otro, la imposibilidad de acumular lo no consumido en un día a otro distinto. Estos dos últimos criterios ya había sido reiterados en numerosas ocasiones por la Administración a través de las contestaciones que realiza la Dirección General de Tributos a las consultas planteadas por los contribuyentes.

En definitiva, no tienen la consideración de retribución del trabajo en especie en el IRPF del trabajador las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa. Reciben el mismo tratamiento que los comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio de comedor admitidas por la legislación laboral (por ejemplo, en cantinas y economatos de carácter social) siempre y cuando tengan lugar durante los días hábiles para el empleado o trabajador. Adicionalmente a lo anterior, si para la prestación del servicio se entregan al empleado o trabajador los denominados vales-comida (o documentos similares, también las tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago), además del requisito anterior relativo a su utilización en días hábiles, deberán tenerse en cuenta las siguientes restricciones:

- El importe máximo exento es de 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existiría retribución en especie por el exceso.

- Deben estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos debe figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.

- Deberán ser intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.

- No debe poder obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

- Sólo pueden utilizarse en establecimientos de hostelería

- La empresa que los entregue debe llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de, en el caso de los vales-comida o documentos similares, el nº documento, el día de entrega y el importe nominal, y en el de las tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, el nº de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.

Por tanto, la nueva regulación pretende acabar con la práctica de quienes reciben cheques y acumulan los que no consumen para utilizarlos en fines de semana, vacaciones e, incluso, para tomarse unas copas. Las limitaciones tiene su lógica, puesto que esta fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor no fue concebida como un sobresueldo en especie (exento de tributación), sino con el objetivo de pagar la comida a los empleados en sus horas de trabajo.

Finalmente comentar que aunque el nuevo Reglamento del IRPF entró en vigor, con carácter general, al día siguiente de su publicación en el BOE (1 de abril del 2007), las novedades expuestas no lo harán hasta el próximo 1 de enero de 2008. El aplazamiento en la entrada en vigor, entendemos que habrá sido realizado con el fin de conceder a los implicados un plazo de adaptación a las nuevas limitaciones.

Alfonso Amor y Paula Ameijeiras

22 mayo, 2007 | 16:22 AFI

¿A quien favorece la bajada de tipos en el Impuesto sobre Sociedades?

Como todos vosotros sabéis, desde 1 de enero de 2007, la reforma fiscal promovida por el gobierno ha establecido una reducción de los tipos impositivos aplicables en el Impuesto sobre Sociedades español. El tipo general se reducirá al 30% de forma gradual en dos ejercicios. A 32,5% en el ejercicio 2007 y al 30% en el ejercicio 2008. Para las Pequeñas Empresas, la reducción de tipos de esos 5 puntos porcentuales se aplica en un solo ejercicio, de manera que ya en 2007 podrán aplicarse el tipo del 25% sobre los primeros 120.012€ de sus beneficios.

Pues bien, en principio, si tenemos en cuenta el entorno competitivo mas cercano (antes de esta reducción impositiva, España tenía el tercer tipo impositivo en el IS más elevado de la UE) y la creciente globalización de la economía, parece razonable que esta medida repercuta en un mayor grado de competitividad de nuestras empresas. En este sentido es bien conocido que buena parte de los nuevos países que recientemente se han incorporado a la UE –y algunos “históricos”, como el caso de Irlanda- aplican tipos sobre los beneficios empresariales muy por debajo de la tasa nominal española.

Sin embargo, la bajada de tipos nominales aprobada por el gobierno se ve complementada con una supresión gradual de la mayoría de los incentivos fiscales a la inversión que establecía el Impuesto sobre Sociedades. Entre ellos podríamos destacar las deducciones por I+D+i (aunque está previsto que se revise su supresión y se ha establecido un incentivo alternativo en forma de bonificación de las cuotas de seguridad social empresarial con cargo al personal investigador), Formación empresarial, actividades de exportación, TIC, etc.

En teoría (dado que habrá que ver caso por caso), una bajada de tipos nominales y una supresión de los incentivos fiscales a la inversión puede conllevar que el tipo efectivo que aplica una empresa “inversora” quede en niveles similares a los que anteriormente venía aplicando. Sin embargo, para aquellas empresas que, genéricamente, no efectúan inversiones, la supresión de los incentivos no representa una mayor carga fiscal con lo que la reducción de tipos nominales se convierte “efectivamente” en una bajada de su carga fiscal directa final. Es decir, parece que el efecto conjunto de estas dos medidas puede beneficiar a las empresas que no invierten en relación con las que sí lo hacen.

Personalmente, la reflexión anterior (que obviamente admite matices), me resulta cuando menos “extraña” si pensamos, según la mayoría de economistas, que uno de los principales talones de Aquiles de la economía española es precisamente la baja competitividad de nuestras empresas. Sería interesante conocer vuestra opinión al respecto.

Alfonso Amor

16 mayo, 2007 | 11:41 AFI

El alquiler de inmuebles: una cuestión fiscal

Gracias al espectacular desarrollo del mercado inmobiliario español en el último lustro y los pequeños (o grandes) sustos que de vez en cuando dan los mercados bursátiles es bastante frecuente que numerosos particulares hayan optado por destinar buena parte de su liquidez a la adquisición de viviendas o locales comerciales. Quién no conoce, dentro de su circulo a alguna persona que no se haya hecho con un pequeño patrimonio inmobiliario (una o dos viviendas) adquiridas con el objetivo de buscar una rentabilidad interesante.

Pues bien, y aunque en general, el objetivo ultimo de toda inversión inmobiliaria (al menos las efectuadas por particulares a pequeña escala) es la obtención de “valor” vía la generación de una futura plusvalía en la posterior venta del inmueble (“a modo de plan de pensiones”) la opción de rentabilizar el inmueble hasta ese momento alquilando el inmueble también es una opción que debe ser contemplada. Pues bien, la variable fiscal, como casi siempre, será uno de los parámetros relevantes (no el único, siquiera el fundamental) para poder tomar decisiones al respecto.

Sobre este particular, existen varias opciones de realizar el “alquiler” a efectos fiscales, cada una con una serie de condicionantes específicos que se deben contemplar. Entre ellos podríamos destacar los siguientes:

Si la actividad de alquiler se efectúa desde persona física, esta actividad puede tener carácter empresarial o no. Tendrá carácter empresarial cuando, en general, se disponga de una mínima estructura organizativa y de medios materiales y humanos. Esta estructura a efectos fiscales se plasma en la exigencia de disponer de un local exclusivamente destinado a dicha actividad y la contratación de un empleado a jornada completa.

La consideración del alquiler como actividad “empresarial” o no tiene importantes repercusiones fiscales en el IRPF del arrendador.

Con respecto al cómputo de gastos deducibles, existen diferencias entre una opción u otra. Si el arrendamiento es “empresarial”, los gastos deducibles serán los generados por la actividad siempre que se contabilicen y estén adecuadamente justificados. Si el alquiler no se efectúa con una estructura empresarial, los conceptos y el volumen de gastos deducibles anualmente son más limitados. A modo de ejemplo, los intereses satisfechos en la adquisición de los inmuebles y los gastos de reparación y conservación (cuestiones importantes en los primeros años de arrendamiento) solo serán deducibles en la cuantía de los ingresos íntegros (considerando individualmente los inmuebles).

Si el arrendamiento no es empresarial y se alquilan viviendas, el rendimiento neto (ingresos por alquileres – menos gastos deducibles) se reducirá a efectos de su integración en la base general del IRPF en un 50% (como norma general) o en un 100% (y por tanto no existirá gravamen efectivo sobre dicha renta) si se trata de alquileres de vivienda a menores de 35 años y que cumplan determinados requisitos. El rendimiento neto resultante se integrará en la base general del IRPF del arrendador tributando al tipo general del IRPF (24%-43%).

Si el arrendamiento es “empresarial”, el rendimiento neto (sin aplicar, generalmente, reducción alguna) se integrará en la base general del IRPF del arrendador tributando al tipo general del IRPF (24%-43%).

Finalmente, hay que tener en cuenta que la imposición global de la actividad debe tener en cuenta también el coste relativo a otros impuestos. Con relación al Impuesto sobre el Patrimonio (IP), si la actividad no tiene carácter de empresarial, el valor fiscal de los activos inmobiliarios en el IP tributará en dicho impuesto. Situación distinta se daría si la actividad goza de la condición fiscal de “empresarial” dado que es relativamente sencillo conseguir que dicho valor goce de exención en el IP. Con relación a una posible transmisión generacional (sucesión o donación gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ISD), hay que considerar que en aquellas Comunidades Autónomas que no gocen de un régimen genérico favorable, el carácter empresarial de la actividad puede permitir obtener ahorros fiscales importantísimos en determinados supuestos.

Por tanto, busque, haga los cálculos, compare y si encuentra algo mejor... alquílelo¡¡¡¡

Alfonso Amor

08 mayo, 2007 | 18:54 AFI

El “puzle fiscal” y la