La semana pasada Sotheby's sacaba al mercado en la capital británica, y en noviembre lo hará en Nueva York, sendos grupos de valiosas obras de arte contemporáneo y moderno sin que parezca preocuparles lo más mínimo la crisis que se vive en el mercado financiero. De hecho cada vez es más frecuente que los clientes de Banca Privada consideren los Objetos de Arte y Antigüedades como inversiones alternativas a las inversiones tradicionales (financieras e inmobiliarias).
Dado que, por lo general, este tipo de bienes -pensemos en una pintura de un autor de prestigio- tienen contenido económico ciertamente valuable, la normativa vigente, respecto al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) los configura como bienes integrantes del patrimonio de una persona física y por tanto sujetos a tributación por ese Impuesto. No obstante, existen varios supuestos de exención que eximen de tributación a este tipo de inversiones “culturales”. En concreto están exentos, además de la obra propia de los artistas (mientras permanezca en el patrimonio del autor), los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles así como los Bienes de Interés Cultural calificados como tales por el Ministerio de Cultura e inscritos en el registro correspondiente (la relación puede consultarse en la página web del Ministerio de Cultura, sección Patrimonio Histórico), los objetos de arte y antigüedades de valor inferior a unas cantidades establecidas en la Ley del Patrimonio Histórico Español (por ejemplo, pinturas con menos de cien años de antigüedad con valor inferior a 90.151,82 euros, objetos arqueológicos con valor inferior a 6.01,12 euros...) y, por último, los objetos de arte y antigüedades cuando hayan sido cedidos en depósito permanente por sus propietarios -por un período no inferior a tres años- a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública. Esta última exención sólo se aplicará a los bienes cedidos mientras se hallen en depósito existiendo obligación de tributar cuando éste termine.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y dado que de forma expresa la deducción por adquisición de Bienes de Interés Cultural se aplica únicamente a la introducción en España de bienes situados en el extranjero, nos parece más interesante hacer referencia a la posibilidad de efectuar el pago de cualquier impuesto (no existe limitación de importe alguno ni tampoco restricciones a determinadas figuras impositivas, pudiendo, siempre que lo permitan las Leyes correspondientes, aplicarse también a impuestos de carácter autonómico), con bienes del Patrimonio Histórico-Artístico. De hecho conforme a la Ley General Tributaria no es necesario que los bienes se encuentren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, aunque sí que el Ministerio de Cultura, o el órgano equivalente de las CCAA, haya determinado no sólo la valoración del bien ofrecido en pago, sino también la conveniencia e interés de aceptarlo.
Si pretende utilizar este medio para satisfacer deudas a la Administración sepa que debe presentar una solicitud al órgano de recaudación competente acompañada de la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar el bien como medio de pago realizados por el órgano competente del Ministerio de Cultura (o justificante de haberlos solicitado) y una copia de la autoliquidación de la deuda, en su caso, si hubiese sido este el modo de determinación de la misma y siempre que el solicitante no esté obligado a presentarla por obrar en poder de la Administración, en cuyo caso bastará con especificar el día y procedimiento en el que se presentó. Sepa, además, que la plusvalía generada para el titular en este tipo de transmisión al Estado (o Hacienda autonómica correspondiente) del bien objeto de entrega quedará exenta del impuesto personal del titular, IRPF (pero también del Impuesto sobre Sociedades, si el titular es una persona jurídica).
Es importante que recuerde que esta exclusión de tributación se refiere únicamente al pago de la deuda tributaria y no a cualquier otra transmisión de este tipo de bienes, aunque se realice al Estado o la Comunidad Autónoma o cualquier fundación o entidad. En ese caso las rentas obtenidas mediante la transmisión recibirían el tratamiento de ganancia o pérdida patrimonial, por importe de la diferencia entre el valor de venta o transmisión y el valor de adquisición o compra de dichos bienes, a integrar con el resto de rentas del “ahorro” del período impositivo y sujetas al tipo fijo vigente del 18%.
En definitiva, y dejando a un lado el debate de si el arte está o no al alcance de todos, los beneficios fiscales de nuestro ordenamiento jurídico no son mal reclamo para los bolsillos más desahogados. Al fin y al cabo permiten que los contribuyentes de rentas medias y altas tengan la posibilidad no solo de ganar la exención en el IP sobre el valor del bien en su periodo de tenencia, sino que la plusvalía generada en ese mismo periodo -que en ocasiones puede resultar muy elevada- no tribute en su impuesto personal.
Paula Ameijeiras
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