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21 septiembre , 2007 | 14 : 37

Cambio en las relaciones socio-sociedad. Novedades y expectativas.

Es relativamente frecuente que las actividades empresariales o profesionales efectuadas por personas físicas que cuenten con una organización empresarial reducida se instrumenten a través de vehículos societarios. Los fines de la estructuración de la actividad mediante sociedades son variados. Entre ellos cabe destacar la compartimentación y separación de riesgos, evitar la confusión de patrimonios (empresarial y personal) y como no, razones puramente de ámbito fiscal.

En este sentido, es frecuente, en las denominadas sociedades de profesionales, que existan relaciones y flujos económicos entre la sociedad y sus socios que sean estructurados jurídicamente con el objetivo de obtener una reducción de los impuestos a pagar en relación con la actividad. No hay que olvidar que en la mayoría de este tipo de sociedades, la renta disponible que se genera en el socio persona física y que contribuye a financiar su consumo personal provendrá fundamentalmente de los beneficios de la actividad efectuada en la sociedad. Tampoco hay que dejar aparte que, cuestión importante a estos efectos, que es relativamente frecuente en estas estructuras el hecho de que la organización empresarial de la sociedad, en relación con su estructura de medios materiales y humanos confluya fundamentalmente en el socio propietario de la sociedad que es el que presta materialmente el “trabajo” necesario para efectuar la actividad.

Hasta el 1 de enero de 2006, la normativa tributaria aplicable a este tipo de relaciones, técnicamente denominadas “operaciones vinculadas” resultaba muy beneficiosa. Desde esa fecha, la normativa se ha endurecido considerablemente y lo que es peor, tiene visos, por las disposiciones que actualmente se están tramitando, de endurecerse todavía más.

La normativa del IRPF vigente hasta 1 de enero de 2006 establecía que en determinadas situaciones (sociedades en las que el 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades), la valoración acordada por el socio en cuanto a las prestaciones de servicios profesionales o la prestación de trabajo personal prestadas por el socio a la sociedad debía entenderse de mercado, en todo caso. Tal presunción legal imponía que dicha valoración (cualquiera que fuese) debía ser aceptada por la Administración Tributaria. Es evidente que una normativa como la expuesta permitía que el socio regulara el nivel de sus ingresos tributables en el IRPF en función de su propio provecho tributando permitiendo claras situaciones de optimización fiscal.

Pues bien, desde 1 de enero de 2006, dicha presunción deja de aplicarse a este tipo de operaciones, las cuáles deberán obligatoriamente ser valoradas a valor de mercado. Las consecuencias de la aplicación de la norma anterior -teniendo en cuenta que las especiales características de este tipo de sociedades donde la obtención de margen suele gravitar fundamentalmente en el “trabajo” o “intervención” del socio- implican un tratamiento menos favorable para el socio.

En primer lugar, y siempre que la operación se valore a mercado, existirá (en le mayoría de los supuestos) un incremento en la valoración de la prestación efectuada por el socio a efectos de su IRPF. El efecto fiscal neto de tal valoración, teniendo en cuenta que, con carácter general, su coste será deducible en el IS y que existe una importante brecha entre la tributación de dichas rentas en el IRPF o en el IS (32,5%-25% vs 43%) generalmente supondrá un incremento de tributación agregada de la relación.

Aún siendo lo anterior un cambio relevante para este tipo de estructuras, todavía hay que comentar una modificación, prevista en el borrador de modificación de Reglamento del IS (aún en tramite de audiencia pública) que puede ser -si cabe- aún más traumática. La nueva LIS dispone que en aquellos supuestos en los que la Administración Tributaria discrepe del valor consignado, por no considerarlo de mercado, la diferencia entre ambas valoraciones podrá ser recalificada a efectos fiscales.

En el proyecto de Reglamento en tramitación (y asumiendo que su redacción no sufre cambios) se indica que si la diferencia es a favor del socio y el porcentaje de participación de éste en la sociedad es de un 100%, implicará que la citada diferencia tenga la calificación fiscal de dividendos, renta tributable en el IRPF del socio a un tipo del 18% y cuantía no deducible en el IS de la sociedad. Incluso se permite exigir el ingreso de las retenciones no efectuadas en relación con esos dividendos presuntos, lo que podría acarrear importantes sanciones adicionales. Por la diferencia que no corresponda al porcentaje de participación del socio en la sociedad la renta tendrá la calificación de “utilidad” recibida por su condición de socio, lo que implicará un tratamiento, en general, similar al anterior.

En el supuesto contrario, la diferencia entre la valoración es a favor de la sociedad, en el caso de participación al 100%, la citada cuantía se considerará a efectos fiscales como una mayor aportación a los fondos propios de la sociedad y aumentará el valor fiscal de la participación en la misma. La parte de la diferencia que no corresponda al porcentaje de participación del socio en la sociedad, -ojo al dato- se recalificaría como una renta tributable en la sociedad (al tipo del 32,5% o 25%) y como una liberalidad (entendámonos: una donación) y por tanto, importe ni recuperable en el socio.

Malos tiempos pues para este tipo de sociedades... Alfonso Amor.

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