Cuidado con la ingeniería fiscal en productos financieros
Como todos vosotros sabéis, las entidades financieras suelen aprovechar los “huecos” y “lagunas legales” que inevitablemente quedan al descubierto en nuestro ordenamiento tributario para implementar productos financieros novedosos cuyo gancho comercial es la obtención de un beneficio fiscal irresistible.
Pues bien, ojo con el asunto. Sin entrar a demonizar este tipo de prácticas, dado que en la mayoría de las ocasiones los productos diseñados cumplen con la normativa fiscal y han sido estructurados de forma minuciosa y muy detallada por algunos de los mejores fiscalistas del país, pueden existir supuestos en los que, al menos, se ha asumido un riesgo fiscal muy elevado en relación con el perfil del inversor. En este tipo de supuestos, lo grave no es asumir el riesgo, dado que cada inversor es libre de contratar o no el producto, sino la posible falta de información adecuada que sobre dicho riesgo fiscal y sus consecuencias se pueda facilitar a los futuros clientes.
A efectos de ilustrar mi comentario, voy a trasladaros un ejemplo de lo que para mí es un claro supuesto de ingeniería fiscal, Como alguno de vosotros habréis tenido la ocasión de comprobar, alguna entidad aseguradora venía ofreciendo la contratación de un producto de seguro (instrumentado en un seguro mixto de prima única anual renovable) bajo el cual, ofreciendo una rentabilidad “normalita”, se solía informar verbalmente al cliente que era posible evitar la imposición en el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a la inversión efectuada. Si lo anterior lo asumimos como válido fiscalmente hablando, el chollo es evidente: si invierto en cualquier otro activo financiero (léase un fondo de inversión, una letra del tesoro, un depósito, etc.) resulta que hay que tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio, mientras que si lo hago a través de ese contrato de seguro no.
La cuestión relevante era que detrás de la estructuración del producto había un claro supuesto de ingeniería fiscal financiera. La clave era que en ese contrato, el tomador (inversor) y la entidad aseguradora pactaban que no era ejercitable el derecho de rescate del seguro durante todo el periodo anual de inversión con la única excepción de unos pocos días antes de la renovación. Si el seguro se contrataba en una fecha diferente a 31 de diciembre y por tanto, se renovaba en fecha distinta a 31 de diciembre, resultaba que –anualmente- y a esa fecha (31 de diciembre), que es la fecha en que hay que tomar en consideración a afectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no “existía” valor de rescate asociado al seguro y por tanto, no parecía haber obligación de integrar cuantía alguna en la base imponible de ese impuesto por la inversión contratada.
La alegría duro algún tiempo. Aunque tarde, la Administración Tributaria, a través de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), interpretó que sí había obligación de tributar por este impuesto dado que, a grandes rasgos, cuestión distinta de que se pueda ejercer o no el derecho de rescate es que éste exista. Para la DGT quedaba claro que en ese caso, existía tanto un derecho de rescate a 31 de diciembre como una forma de valorarlo, con lo que era exigible el impuesto.
Evidentemente, desconozco en detalle la información comercial que se venía facilitando a los clientes, con lo que no es posible valorar (ni es nuestro propósito) la conducta de la entidad (faltaría más, y además existen otros cauces para delimitar si existen o no responsabilidades o si se trata de una práctica correcta). Sin embargo, sí que quiero transmitir (y ese es mi único objetivo) la idea de que hay que tener cuidado con los chollos fiscales, dado que es posible que se esté efectuando una interpretación forzada de la normativa tributaria que, al menos hay que conocer antes de efectuar la inversión.
Alfonso Amor
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